CARTELERA INFORMATIVA QUE COLABORA CON EL RESTABLECIMIENTO DE LA EFECTIVA VIGENCIA DE LA
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA - ARTICULO 333
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AUNQUE UD. NO LO CREA

CORONEL DEL EJERCITO DE VENEZUELA DENUNCIA A
HUGO CHAVEZ FRIAS ANTE FISCALIA GENERAL DE LA
REPUBLICA

EL PRESUNTO DELITO QUE ESTE CORONEL INSTITUCIONAL LE IMPUTA A HUGO CHAVEZ FRIAS ES EL DE
"CONSPIRAR PARA DESTRUIR LA FORMA POLITICA REPUBLICANA QUE SE HA DADO LA NACION", PREVISTO
EN EL ARTICULO 132 DEL CODIGO PENAL VIGENTE.


Ciudadano Dr.

ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ

FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA

Su despacho

Yo, ANTONIO JOSÉ VARELA, titular de la Cédula de Identidad # V-2.886.474; Venezolano; mayor de edad; casado; con
domicilio procesal en la Calle Los Médanos, Conjunto Cotoperí, Quinta RAM, Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del
Estado Miranda, Caracas 1070, varelacosta@cantv.net, telefax 256-3966 y celular 04166-080411; Militar efectivo con el grado
de Coronel del Ejército; Ingeniero en Electrónica y Comunicaciones e Ingeniero Electricista, inscrito en el Colegio de Ingenieros
de Venezuela CIV-12.749; Licenciado en Ciencias y Artes Militares, Opción Terrestre, Mención Ciencias; y Abogado de la
República, Especialista en Derecho Internacional Humanitario, Magíster Scientiarum en Ciencias y Artes Militares, y Doctor en
Ciencias, Mención Ciencias Políticas, INPREABOGADO # 65.286, actuando en mi propio nombre y representación, con el
carácter de funcionario público: Profesor de las asignaturas “Derecho Constitucional” y “Seguridad y Defensa” en la Escuela de
Estudios Internacionales, Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, de la Universidad Central de Venezuela, así como en
representación de los derechos e intereses difusos y colectivos del pueblo venezolano, me dirijo muy respetuosamente a usted,
con fundamento en lo establecido en los artículos 26, 51 y en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 285 de la Norma Suprema, en
ocasión de DENUNCIAR al ciudadano Tcnel. (Ej) HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, con
domicilio procesal en el Palacio de Miraflores, sede del titular del Poder Ejecutivo Nacional, quien ejerce los cargos de
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Jefe del Estado Venezolano y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada
Nacional, así como a los demás titulares de los Poderes Públicos Nacionales que resulten encubridores o coautores, por estar
presuntamente incursos en la comisión del delito de “CONSPIRAR PARA DESTRUIR LA FORMA POLÍTICA REPUBLICANA
QUE SE HA DADO LA NACIÓN”, previsto en el artículo 132 del vigente Código Penal.

La presente acción la ejerzo en cumplimiento de las siguientes disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela:

(1) El “deber de honrar y defender la patria”, sus “valores culturales”, “resguardar y proteger la soberanía” y el ejercicio de la
“autodeterminación” del pueblo en la forma prevista en nuestra Constitución y en la Ley, así como el deber de defender “los
intereses de la Nación” venezolana (artículo 130 Constitucional).

(2) El “deber de cumplir” las “responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país,
promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social” (artículo
132).

(3) El cumplimiento de las obligaciones ciudadanas de solidaridad social, responsabilidad social y asistencia humanitaria
(artículo 135 Constitucional).

(4) Velar por la efectiva vigencia de la Supremacía Constitucional y la obligación de colaborar con su restablecimiento, al estar
siendo derogada más la amenaza de cambiarla por medios distintos a los previstos en ella (artículos 7 y 333 Constitucionales).

(5) Obligación de Denunciar: “La denuncia es obligatoria: En los funcionarios públicos, cuando en ello desempeño de su empleo
se impusieren de algún hecho punible de acción pública” (ordinal 2 del artículo 287 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL
PENAL).

A tales efectos, respetuosamente expongo:

I.- NARRACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS MÁS RELEVANTES.

I.1.- Con fecha 24 SEP 2005, en ejercicio de sus funciones públicas y por ocasión de ellas, el ciudadano Presidente de la
República le puso el “Ejecútese” a la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional (LOFAN) que se publicó en la Gaceta Oficial Nº
38.280 del 26 SEP 2005, la cual había sido sancionada el 06 SEP 2005 por la Asamblea Nacional, firmada por NICOLÁS
MADURO, Presidente de la Asamblea Nacional, RICARDO GUTIÉRREZ Primer Vicepresidente, PEDRO CARREÑO Segundo
Vicepresidente, IVÁN ZERPA GUERRERO Secretario, y, fuera de lo establecido en el artículo 213 Constitucional, por JOSÉ
GREGORIO VIANA, en su carácter de “Subsecretario”.

I.1.1.- Los artículos 328 y 329 de la Norma Suprema enumeran taxativamente los únicos cuatro componentes que
constitucionalmente deben integrar la Fuerza Armada Nacional: “el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional”.

Sin embargo, en la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, artículo 9, en Fraude Constitucional, se le adicionaron dos
nuevos componentes, la Reserva Nacional y la Guardia Territorial, creando para ello una Comandancia General de la Reserva
Nacional y de la Movilización Nacional, cuyo Comandante depende directamente del Presidente de la República, asignándoles la
competencia de “complementarla” para “cumplir con la defensa militar y participar en la defensa integral de la Nación”.

El artículo 328 establece que los cuatro componentes de la Fuerza Armada Nacional “funcionan de manera integral dentro del
marco de su competencia para el cumplimiento de su misión”. Y el artículo 329 Constitucional, señala esas expresas
competencias.

Dado que ese mismo artículo 9 establece que “cada componente militar tiene su respectiva Comandancia General” y el artículo
11 crea la “Comandancia General de la Reserva Nacional y de la Movilización Nacional”, resulta evidente que vía esa ley orgánica
se dispone fraudulentamente que la Reserva Nacional y la Guardia Territorial son componentes militares de la Fuerza Armada
Nacional.

Y pese a que el artículo 328 Constitucional establece que “La Fuerza Armada Nacional constituye una institución esencialmente
profesional, sin militancia política” el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional abre la posibilidad que a la
Reserva se incorporen voluntariamente ciudadanos sin que hayan cumplido con el servicio militar y, por consiguiente, sin ninguna
preparación ni profesionalización militar.

La falta de profesionalismo y el exceso de partidización se deduce también para la Guardia Territorial, según la redacción del
artículo 11, donde se pauta que “está constituida por los ciudadanos y ciudadanas que voluntariamente se organicen para cumplir
funciones de resistencia local ante cualquier agresión interna o invasión de fuerzas extranjeras”, solamente con el requisito de
estar “debidamente registrados por la Comandancia General de la Reserva Nacional y de la Movilización Nacional”.

Y a los fines de evidenciar la premeditación en la consumación del delito tipificado en el artículo 132 del Código Penal
Venezolano, resulta muy esclarecedora la explicación que uno de los redactores de esa Ley, el Gral. de Div. (Ej) Alberto Müller
Rojas, dio en la entrevista a Maria Daniela Espinoza (El Universal, Domingo 02 OCT 2005, página 1-9):

“Se acabaron los golpes. Se acabó la conspiración. Se acabó la consideración del militar como una casta en Venezuela …
Porque como vimos el 11 de abril, la guardia territorial, que fue el pueblo que se movilizó, rodea el cuartel y le dice a los
insurrectos: muévanse. Yo no diría que es difícil. Yo diría que es imposible dar un golpe de Estado”.

Entonces, vía artículo 13 de la LOFAN, tomando en cuenta que la Comandancia General de la Reserva Nacional y de la
Movilización Nacional “depende directamente del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela”, obviando al Ministro de
la Defensa, resulta evidente que la Reserva y en especial la Guardia Territorial fueron creadas con la finalidad perversa de
"oponerlas" a la Fuerza Armada Nacional regular ante cualquier “agresión interna” o pronunciamiento de la institución armada
que pueda ser apreciado como tal.

En consecuencia no hay duda que esos dos componentes que inconstitucionalmente se agregaron a la Fuerza Armada Nacional
cumplen la misión política de ser en la práctica los equivalentes a la Comités de Defensa de la Revolución, como ocurre con la
“Revolución Cubana”.

Esta finalidad colide con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la propia Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional donde se
ordena que ella debe ser “consecuente con los fines supremos de preservar la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y la República” y que es parte de su misión “garantizar la independencia y la soberanía de la nación, … y la defensa
del ejercicio democrático de la voluntad popular consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes
de la República”.

Se opone al fin de ser el brazo armado de la Política Nacional y del Poder Nacional, al Mandato de la Supremacía Constitucional,
artículo 7, según el cual “Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”; al
Principio de Legalidad, artículo 137, el cual señala que “La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que
ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen” y que su violación acarrea el que “Toda
autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”, artículo 138.

De ahí que la propia Carta Magna, en su Titulo VIII, DE LA PROTECCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN, previó sus mecanismos de
defensa en los Estados de Excepción, artículos 333 al 349. Y aún en ese caso extremo no permite que ella sea “derogada por
cualquier otro medio distinto al previsto en ella”, y hasta para la situación de una Asamblea Nacional Constituyente estableció
imperativamente en su artículo 350 que “El pueblo de Venezuela, fiel a su tradición republicana, a su lucha por la independencia,
la paz y la libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los valores, principios y garantías
democráticos o menoscabe los derechos humanos”.

A todo evento se debe tener en cuenta que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 Constitucional, la primera atribución y
obligación del Presidente de la República es “Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley”. Igualmente se debe tener
presente que ante el contenido de cualquier Ley del orden interno prevalece la Norma Suprema.

Pese a todo lo expuesto, el fin perverso señalado quedó muy claramente dilucidado por el propio Presidente de la República al
explicar la redacción del artículo 329 de su Anteproyecto de Reforma Constitucional, mediante el cual trata de darle legalidad al
Fraude Constitucional ya consumado y puesto en ejecución en la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional que se publicó en
la Gaceta Oficial Nº 38.280 del 26 SEP 2005. Consta en la redacción propuesta, que le cambia el nombre a la Reserva por el de
Milicia Popular Bolivariana y lo ratifica en la última “Otra disposición transitoria” al exponer que: “Las unidades y cuerpos de la
reserva militar se transformarán en unidades de la Milicia Popular Bolivariana” explicando que son “milicianos”, “son una Fuerza
Guerrillera Urbana y para los montes”

I.1.2.- La misión de la Fuerza Armada Nacional esta expuesta en el introito del artículo 328 Constitucional:

La Fuerza Armada Nacional constituye una institución esencialmente profesional, sin militancia política, organizada por el Estado
para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa
militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, de acuerdo con
esta Constitución y con la ley. En el cumplimiento de sus funciones, está al servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al de
persona o parcialidad política alguna. Sus pilares fundamentales son la disciplina, la obediencia y la subordinación. (Subrayados
y negrillas del Denunciante)

En el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, se indica que las disposiciones que la regulan se relacionan
con el “marco de la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad, como fundamento de la seguridad de la Nación,
consecuente con los fines supremos de preservar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la República". Es el
caso que el artículo 326 Constitucional lo que establece es la “corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad civil”. No es lo
mismo la generalidad de “la sociedad” que la especificidad y concreción de “la sociedad civil” o “la sociedad civil organizada”,
parte de la “inteligencia nacional”, tipo ONG (Organizaciones No Gubernamentales), a la cual hace taxativa referencia el
Constituyente en la redacción de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en su Exposición de Motivos.

I.1.3.- En el artículo 4 de la LOFAN se dispone que “La Fuerza Armada Nacional actúa de acuerdo con la doctrina de la
consolidación del Poder Militar, el fortalecimiento de la integración cívico-militar y la movilización popular mediante la defensa
militar, dentro del concepto de la defensa integral de la Nación” y que “El modo de actuar será definido mediante el concepto
estratégico de la Nación, … según se establece en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación”.

Analizando el contenido de la Constitución, podemos notar que en parte alguna aparecen el denominado “Poder Militar”, la
“integración cívico-militar” ni la “movilización popular”, conceptos esos que fueron agregados violando su Supremacía y contenido.
La única distribución del Poder Público y la única división del Poder Público Nacional es la estipulada en el artículo 136
Constitucional. Y al condicionar en la LOFAN el “modo de actuar” de la Fuerza Armada Nacional a cómo sea “definido mediante
el concepto estratégico de la Nación” “según se establece en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación”, se presta a
distorsionar el mandato constitucional mediante el expediente de la “organicidad” de la Ley. Todas estas señaladas alteraciones
al texto de la Ley de Leyes modifican las relaciones establecidas en forma política republicana previstas en esa Norma Suprema,
motivo por el cual constituyen un evidente Fraude a la Constitución.

I.1.4.- El artículo 328 Constitucional establece que la Fuerza Armada Nacional “constituye una institución esencialmente
profesional, sin militancia política” y que “En el cumplimiento de sus funciones, está al servicio exclusivo de la Nación y en ningún
caso al de persona o parcialidad política alguna”.

Es hecho público notorio y comunicacional que el Presidente de la República, quien es su Comandante en Jefe, ha manifestado
reiteradamente que su “Revolución” es “pacífica” pero con la permanente amenaza de ser “armada” y que la Fuerza Armada
Nacional es “roja, rojita” e “instrumento de la Revolución”, con lo cual entendemos que la pone al servicio de su persona y de su
proyecto político. Hemos podido ver a Oficiales en situación de actividad, que son Edecanes del Presidente, en algunas
ocasiones de actividades presidenciales de proselitismo partidista, se presentan sin su uniforme militar, vestidos en traje civil y
con franelas rojas. Y ya es usual que la almilla de los uniformes de la tropa, de los SOPC y de los Oficiales sea roja, con lo cual se
genera una relación sicológica y visual con la “Revolución”.

El 28 DIC 2006, en su salutación a los militares en Fuerte Tiuna, el Presidente de la República ordenó que la Fuerza Armada
Nacional se convertía, a partir de ese momento, en la FUERZA ARMADA SOCIALISTA DE LA REPUBLICA SOCIALISTA DE
VENEZUELA.

El 10 ENE 2007, en su toma de posesión, el Presidente de la República reiteró que haría de Venezuela una REPUBLICA
SOCIALISTA y juró con la consigna fidelista de los años 60: "PATRIA, SOCIALISMO O MUERTE". Poco tiempo después le
acopló el “VENCEREMOS” del Ché Guevara.

El 12 ABR 2007, también en Fuerte Tiuna, ordenó que todos los miembros de la Fuerza Armada Nacional debían asumir, como
su saludo ordinario, el lema cubano “PATRIA, SOCIALISMO O MUERTE”, agregando que “todos los militares debían ser
socialistas y que aquel que no fuera socialista, pidiera la baja”, evidenciando con ello un total desprecio por los Derechos
Fundamentales y la dignidad del ser humano militar que no esté de acuerdo con el proyecto personal de su Comandante en Jefe.

Con tal proceder del Jefe del Estado Venezolano, Presidente de la República, en tan grosero e in fraganti Fraude Constitucional,
convirtió por Vías de Hecho a la Fuerza Armada Nacional, de la cual es su Comandante en Jefe, en FUERZA ARMADA
SOCIALISTA y al día siguiente, el 13 ABR 07, en acto realizado Frente al Palacio de Miraflores puso a gritar consignas
socialistas, en medio de los militantes de su partido político, a quienes son lo más sagrado para quien se sienta heredero de las
glorias republicanas de Simón Bolívar, El Libertador, los cadetes de nuestras Academias Militares.

I.1.5.- También pauta el artículo 328 Constitucional que la función específica de la Fuerza Armada Nacional es “garantizar la
independencia y soberanía de la Nación y … la participación activa en el desarrollo nacional, de acuerdo con esta Constitución y
con la ley”.

Es hecho público notorio y comunicacional que parte de ella ha sido empleada para coadyuvar a asegurar la integridad del
espacio geográfico de la República de Bolivia y ha participado activamente en el desarrollo de otras naciones caribeñas, todo
ello fuera de las expresas atribuciones Constitucionales.

I.2.- La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fue diseñada con instituciones que con pequeños cambios
tuvieran las mismas competencias de las correspondientes a las pautadas en la Constitución de la República de Cuba
proclamada el 24 de febrero de 1976, con las reformas aprobadas por la Asamblea Nacional del Poder Popular en el XI Período
Ordinario de Sesiones de la III Legislatura celebrada los días 10, 11 y 12 de julio de 1992.

Una simple lectura de ambas constituciones nos permite apreciar la identidad entre los CONSEJOS ESTADALES DE
PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN DE POLITICAS PUBLICAS, previstos en el artículo 166 de nuestra Constitución, con las
Asambleas Provinciales del Poder Popular establecidas en el artículo 105 de la Constitución Cubana; entre los CONSEJOS
LOCALES de PLANIFICACIÓN PÚBLICA, previstos para el nivel municipal en el artículo 182 de nuestra Constitución, con las
Asambleas Municipales del Poder Popular establecidas en el artículo 106 de la Constitución Cubana; y entre los Consejos
Populares que forman parte de los Órganos Locales del Poder Popular, artículos 103 y 104 de la Constitución de Cuba, con los
CONSEJOS COMUNALES, no previstos en parte alguna de nuestra Constitución pero impuestos, fuera de nuestra Norma
Suprema, mediante la Ley de los Consejos Comunales.

No sería de extrañar que muy pronto, mediante otra Reforma Constitucional, el nombre de la Asamblea Nacional fuese cambiado
por el de ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR, con el simple añadido “DEL PODER POPULAR”, agregado éste
que vías de hecho, fuera de nuestra Norma Suprema, ya se agregó al nombre de todos los Ministerios, contrariando las
disposiciones del vigente DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION CENTRAL,
Gaceta Nº 36.850 del 14 DIC 99, y se le asignara a la Asamblea Nacional la atribución de ser “el órgano supremo del poder del
Estado. Representa y expresa la voluntad soberana de todo el pueblo”, único con potestades constituyentes, legislativas,
electivas y revocatorias de cualquier mandato popular, como se hizo en los artículos 69 a 89 de la Constitución de la República
de Cuba.

En efecto, otra de las leyes que permite analizar el delito consumado de “CONSPIRAR PARA DESTRUIR LA FORMA POLÍTICA
REPUBLICANA QUE SE HA DADO LA NACIÓN”, previsto en el artículo 132 del vigente Código Penal, es la LEY DE LOS
CONSEJOS COMUNALES sancionada el 07 ABR 2006 por la Asamblea Nacional, firmada por NICOLÁS MADURO, Presidente
de la Asamblea Nacional, DESIRÉE SANTOS AMARAL Primera Vicepresidente, ROBERTO HERNÁNDEZ Segundo
Vicepresidente, IVÁN ZERPA GUERRERO Secretario, y, fuera de lo establecido en el artículo 213 Constitucional, por JOSÉ
GREGORIO VIANA, en su carácter de “Subsecretario”. No disponemos de la fecha en la cual el ciudadano Presidente de la
República le puso el “Ejecútese”. Se publicó en la Gaceta Oficial Nº 5.806 Extraordinario del 10 ABR 2006.

I.2.1.- La Ley de los Consejos Comunales no responde a instrumento normativo alguno previsto en la Norma Suprema.

En el artículo 2 de la Ley se trata de justificar tales “Consejos” “en el marco constitucional de la democracia participativa y
protagónica” como “instancias de participación ... que permiten al pueblo organizado ejercer directamente la gestión de las
políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades y aspiraciones de las comunidades”.

Ese señalado propósito es un fraude al pueblo venezolano pues ni el Gobierno Nacional, ni el Gobierno Estadal ni el Gobierno
Municipal a lo largo de toda nuestra historia republicana han sido eficaces ni eficientes en la “gestión de las políticas públicas” ni
en “responder a las necesidades y aspiraciones de las comunidades” entonces es una grande y grave irresponsabilidad del
Gobierno de la Revolución dejar en manos del propio “pueblo organizado”, a quien autoridad alguna ha podido organizar ni
educar adecuadamente hasta la fecha, que asuma “directamente la gestión de las políticas públicas”.

Tal señalado propósito constituye, también, una derogación a los mandatos jurídicos de la vigente Norma Suprema que disponen
que la “gestión” de tales materias, son competencias y funciones de los tres niveles político territoriales del Poder Público, esto
es del Poder Público Nacional, del Poder Público Estadal y del Poder Público Municipal. Por tal motivo, materializa un Fraude a
la Constitución.

Si se delegan tales competencias y funciones, los correspondientes órganos públicos quedan “vaciados de contenido” que
justifiquen su existencia y se crearían razones para su eliminación. Y este es precisamente el fin que se persigue, la eliminación
de los Estados y Municipios para crear una Unión de Comunas Centralizadas por el Poder Ejecutivo Nacional que destruya al
“Estado federal descentralizado” establecido en el artículo 4 Constitucional, todo ello en cumplimiento del mandato de Carlos
Marx, el cual consta en su carta a Kϋgelmann del 12 de abril de 1871, justamente durante la Comuna de París:

Si relees el último capitulo de mi Dieciocho de brumario, me veras afirmar que lo que debe ante todo intentar la revolución en
Francia no es hacer pasar la máquina burocrática y militar a otras manos -que es lo que se produjo hasta ahora-, sino romperla
(subrayado por Marx; en el original, Zerbrechen). Ahí está precisamente la condición previa de toda revolución verdaderamente
popular en el continente. Es también lo que intentan nuestros heroicos camaradas de partido en Paris.

Esto es, la «demolición de la máquina del Estado … suprimir este parásito y reemplazarlo por algo nuevo».  La Comuna.

Y el propio Presidente de la República así lo confiesa en el Anteproyecto de Reforma Constitucional presentado por él a la
Asamblea Nacional, según consta en los artículos 16, 18, 70, 112, 115, 136, 156, 167, 184 y 185

I.2.2.- Constitucionalmente esa Ley no tiene razón de existir pues hasta el objeto por el cual se trata de justificar esa Ley es falso.

En el artículo 1, se expone que “La presente Ley tiene por objeto crear, desarrollar y regular la conformación … de los consejos
comunales; y su relación con los órganos del Estado, para la formulación, ejecución, control y evaluación de las políticas públicas”.

Es el caso que esa “relación” con los “órganos del Estado” para ese expresado fin, ya existe en los artículos 182, 166 y 185 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, la Asamblea Nacional Constituyente de 1999 previó en el artículo 182 la creación del Consejo Local de Planificación
Pública en el nivel Municipal del Poder Público del Estado, presidido por el Alcalde, a los fines de hacer eficaz su intervención en
la planificación que conjuntamente efectuará con el gobierno municipal. Para cada Estado de la República creó, artículo 166, el
Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, presidido por el Gobernador, con el objeto de adecuar y vincular
los Planes Municipales de Desarrollo al contenido del Plan de Desarrollo Estadal, así como el de éste con el Plan Nacional de
Desarrollo, con el Plan Nacional de Desarrollo Regional y demás planes nacionales. Y, finalmente, para el nivel Nacional del
Poder Público del Estado Venezolano previó el Consejo Federal de Gobierno, presidido por el Vicepresidente Ejecutivo de la
República, con la misión de ser “el órgano encargado de la planificación y coordinación de políticas y acciones para el desarrollo
del proceso de descentralización y transferencia de competencias del Poder Nacional a los Estados y Municipios”.

También es hecho público cierto que la Asamblea Nacional ya sancionó las tres leyes correspondientes, el Presidente de la
República les puso el “ejecútese” y se publicaron formalmente en la Gaceta Oficial la Ley de los Consejos Locales de
Planificación Pública, la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas y la Ley Orgánica
del Consejo Federal de Gobierno.

En consecuencia, trascrito el objeto de las citadas previsiones de los artículos 182, 166 y 185 de la Constitución, y visto que son
Leyes vigentes de la República, queda probado que el objeto de la Ley de los Consejos Comunales, artículo 1, es falso, de
falsedad absoluta, motivo por el cual esa Ley, dada la supremacía y vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela no tiene razón de existir. Y al desacatar conscientemente el texto constitucional mediante una simple ley ordinaria,
como lo es la Ley de los Consejos Comunales, se materializa el ilícito de derogar la Norma Suprema “por cualquier otro medio
distinto al previsto en ella”.

I.2.3.- En la versión que dispongo, publicada por el Alcalde de Caracas, Freddy Bernal, se indica que “Como ha afirmado el
Presidente Chávez, con la nueva Ley de los Consejos Comunales, “el pueblo está tomando las riendas de la construcción de la
Patria” … al crear los fundamentos del poder popular”.

En ninguna parte de la Constitución aparece el denominado Poder Popular. Sin embargo, la Ley de los Consejos Comunales,
fuera de la Constitución, genera “los fundamentos del poder popular” mediante el expediente de crear en esa misma ley, artículos
30, 31 y 32, la Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular designada por el Presidente de la República, una Comisión
Regional Presidencial del Poder Popular por cada Estado y una Comisión Local Presidencial del Poder Popular por cada
Municipio, designadas “previa aprobación del Presidente de la República”.

Dado que la primera función de la Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular es “Orientar, coordinar y evaluar el
desarrollo de los Consejos Comunales a nivel nacional, regional y local”, o sea a nivel Nacional, Estadal y Municipal, y tomando
en cuenta que, según lo dispuesto en los artículos 28 y 29, también se crea el Fondo Nacional de los Consejos Comunales con el
“objeto de financiar los proyectos comunitarios, sociales y productivos, presentados por la Comisión Nacional Presidencial del
Poder Popular”, recursos financieros esos que serán manejados por el respectivo Banco Comunal de cada Consejo Comunal,
resulta por demás evidente la total centralización de todos, absolutamente todos los Consejos Comunales que se creen en todo
el territorio nacional por el Presidente de la República. Y todo ello mediante el anzuelo de que el pueblo humilde pueda recibir
directamente recursos financieros del Ejecutivo Nacional para tratar de resolver por si mismo los problemas de cada comunidad.

Así, al concretarse la ejecución de las disposiciones de la Ley de los Consejos Comunales significará, en la práctica, la casi total
anulación de los Niveles Estadal y Municipal del Poder Público del Estado, pues su poder quedará extremadamente reducido
dado que todo se gestionará con el Presidente de la República y será decidido por él a través de la Comisión Nacional
Presidencial del Poder Popular.

Esta excesiva centralización y concentración del poder de decisión, entre otros aspectos sobre los proyectos de cada Consejo
Comunal que puedan, o no, recibir financiamiento del Ejecutivo Nacional, así como la usurpación de atribuciones del respectivo
Consejo Local de Planificación Pública, del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Publicas y las del
Consejo Federal de Gobierno, y la incidencia sobre la autonomía y las competencias propias del Poder Público Municipal y del
Poder Público Estadal, conspira para destruir la forma política republicana que se ha dado la Nación en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y conspira hasta contra lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la propia Ley de los Consejos
Comunales.

Aparentemente las únicas “Políticas Públicas” en juego son las que atañen a cada comunidad y el pequeño aporte de ellas al
Municipio, al Estado y a la Nación. De acuerdo a lo establecido para su Funcionamiento, la afirmada “relación con los órganos
del Estado” se reduce a las tres Comisiones Presidenciales del inexistente Poder Popular, al Fondo Nacional de los Consejos
Comunales y la Presidencia de la República, todos ellos dependientes directamente del Jefe del Poder Ejecutivo Nacional, quien
concentra el poder de decisión en las Políticas Públicas sobre esa inconstitucional materia.

I.2.4.- A los efectos de la Ley, para hacer posible los Consejos Comunales, se creó la “Comunidad” que se define en el artículo 4,
como una especial división político territorial del espació geográfico nacional que contradice la del Municipio establecida en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le denomina COMUNIDAD para asociarla al concepto de “Comuna”,
a propósito de la Comuna de Paris de 1871 como “la forma política, finalmente hallada en la que podía producirse la
emancipación del trabajador” o como lo que, según Marx, Engels y Lenin, necesita el proletariado en el marxismo revolucionario o
auténtico. Marx interpretó su creación y existencia como una confirmación histórica de la necesidad de que los trabajadores
tomen el poder mediante una insurrección armada y destruyan al Estado capitalista.

Pero es el caso que nuestro artículo 16 Constitucional establece que “El territorio se organiza en Municipios” y el artículo 168
impone que los Municipios “constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y
autonomía dentro de los límites de la Constitución y de la Ley”.

Así, según la Constitución vigente, el Municipio es la “unidad política primaria de la organización nacional”. No lo es la Parroquia,
que si se menciona en el texto constitucional, y mucho menos puede serlo la “Comunidad”, que ni siquiera aparece mencionada
en el articulado de esa nuestra Norma Suprema y fundamento del ordenamiento jurídico de la República.

Con tal proceder, las máximas autoridades de la Asamblea Nacional y del Poder Ejecutivo Nacional, conspiraron flagrantemente,
como hecho típico ya consumado, para destruir la forma política republicana que se ha dado la Nación en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.

I.2.5.- En el artículo 4 de la Ley de los Consejos Comunales también se define la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas ya
prevista en el artículo 70 Constitucional como uno de los medios de participación y protagonismo del pueblo. Sin embargo, en el
artículo 19 de la Ley, perteneciente al Capítulo III, Constitución del Consejo Comunal, en flagrante y abierto Fraude a la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se la transforma en Asamblea Constituyente Comunitaria.

La única “Constituyente” prevista en nuestra Carta Magna es la establecida en el “TITULO IX, DE LA REFORAMA
CONSTITUCIONAL, Capítulo III, De la Asamblea Nacional Constituyente”, fundada en el Principio de la Autodeterminación de los
Pueblos, propugnado por el Derecho Internacional Público, y en ejercicio de la soberanía del pueblo, artículo 5, único depositario
del poder constituyente originario mediante la cual, según cita literal del artículo 347, “El pueblo de Venezuela” en su carácter de
único y exclusivo “depositario del poder constituyente originario”, en quien “La soberanía reside intransferiblemente” (artículo 5), y
“En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear
un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución.”

Así, por expreso mandato del TITULO IX Constitucional, en interpretación en sentido contrario del artículo 342, la única forma de
hacer “la sustitución de una o varias de sus normas” que “modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto
constitucional” es mediante la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente.

En consecuencia, la creación de la “Asamblea Constituyente Comunitaria” que se hace mediante la Ley de los Consejos
Comunales es abiertamente inconstitucional y subversiva, al imponer mediante ley ordinaria instituciones no previstas en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el fin perverso de darle visos de constitucionalidad a hechos que
derogan la Norma Suprema de la República y tienden a destruir la forma política republicana que se ha dado la Nación, para
implantar el inexistente Socialismo del Siglo XXI, por no haber nacido aún, pero que por sus anuncios se asemeja cada vez más
al marxismo-leninismo, “invento de Stalin” para justificar su irrupción tiránica en el socialismo soviético, y muy especialmente
parece copiar al régimen dictatorial de Fidel Castro. Las concepciones del Presidente de la República están tomadas de textos y
programas políticos anacrónicos y manifiestamente fracasados que no alcanzan a entender el Humanismo Positivo. Al respecto
vale la cita que hace García Bacca (1985), página 54, con fundamento en escritos de Marx:

“El comunismo no es para nosotros un estado que deba quedar establecido; ni un ideal por el que haya de dirigirse la realidad.
Llamamos comunismo al movimiento real y eficaz que transustancia el estado actual” (DIF, MEGA, vol. I, p. 25).

“No es nuestra tarea la construcción del porvenir y el dejar las cosas listas para todos los tiempos”. (Carta a Ruge, sept. 1843,
MEGA, vol. I, p. 573).

“La ventaja precisamente de la nueva dirección consiste en que no anticipamos dogmáticamente el mundo”. (l.c.)

En vista de la recomendación dada por el ciudadano Presidente de la República a los ciudadanos Obispos Católicos de la
Conferencia Episcopal Venezolana en cuanto a leer a Engels, a Marx y a Lenin, los hemos estudiado para poder arribar a la
semejanza afirmada en el párrafo inmediato anterior. A su vez, como simple ciudadano, muy respetuosamente me permito
recomendar la lectura y estudio del texto completo de:

a) Marx, C. y Engels, F. (1848). Manifiesto Comunista.

b) Marx, Carlos (1968). “MANUSCRITOS ECONOMICO-FILOSÓFICOS DE 1844”, Editorial Grijalbo, S.A., México.

c) García Bacca, Juan David (1985). “PRESENTE, PASADO Y PORVENIR DE MARX Y EL MARXISMO”. Editorial Fondo de
Cultura Económica. México.

d) Krutchev, Nikita (1957) “LOS CRÍMENES DE STALIN”, Ediciones de La Batalla. París, pagina Web de la Fundación Andreu
Nin, España. Este Informe es el que más refleja la actual situación venezolana y sus consecuencias inmediatas.

e) Marx, C. “CRÍTICA DEL PROGRAMA DE GOTHA” Ediciones en lenguas extranjeras. Pekin. Primera edición 1979.  http://www.
marx2mao.com/

I.3.- Motivos de salud me impidieron terminar este escrito antes del 12 AGO 07, fecha prevista para su culminación, y el 16 AGO
07, el Presidente de la República nos sorprendió con el Anteproyecto de Reforma Constitucional presentado a la Asamblea
Nacional, que el diario El Nacional publicó en un encartado al día siguiente. Ello obligó a la revisión de todo el documento.

Ni el Presidente de la República ni las autoridades de la Asamblea Nacional, que yo sepa, han publicado en la prensa nacional la
correspondiente Exposición de Motivos del Anteproyecto de Reforma Constitucional. De ella nos enteramos el Jueves 06 en la
noche, por el Abogado Herman Escarrá, en su aparición por Globovisión. No pude obtenerla del portal de la Asamblea Nacional.
La conseguí en los siguientes sitios:

http://www.emigrazione-notizie.org/articles.asp?id=243

http://www.tinku.org/content/view/2248/8/

I.3.1.- La lectura de la Exposición de Motivos nos indica que sigue los argumentos generales del Manifiesto Comunista en cuanto
al “avance hacia la ruptura del modelo capitalista burgués” y plantea que “en síntesis, se trata de:

-Desmontar la superestructura que le da soporte a la reproducción capitalista, tanto en el plano constitucional y legal, como en lo
epistemológico y ético.

-Dejar atrás la democracia representativa para consolidar la democracia participativa y protagónica; donde se contemple la
insurgencia del poder popular como hecho histórico necesario en la construcción de la sociedad socialista del Siglo XXI.

-Establecer un nuevo cuerpo normativo, filosófico y epistemológico que de cuenta de las nuevas relaciones de los seres humanos
con su entorno para la preservación de la vida en el planeta.

-Crear un enfoque socialista nuevo "a la venezolana", inventar, ingeniar, y construir de acuerdo a las enseñanzas de nuestros
pueblos originarios, la afrovenezolaneidad y el aporte cultural de nuestros próceres.

-Fomentar la pluripolaridad internacional que trascienda la polaridad de la hegemonía imperial existente, a través de nuevos
esquemas de integración política que conduzcan a la construcción de nuevos Bloques de Poder.

-Sentar las bases para la construcción de un nuevo modo de producción fundamentado en nuevas relaciones de producción,
nuevas formas de propiedad, la democratización del capital que permita el control del poder popular en la producción y la
distribución de los bienes y servicios.

-Inclusión del derecho fáctico de la propiedad social de todos los venezolanos y venezolanas, como forma de distribuir la riqueza
colectiva de la nación incluyendo, en el proceso productivo a todos los sectores del país, haciendo uso razonable de los recursos
naturales.

-Geometría del poder

-Continuidad presidencial

Se insiste en que se trata de un “proceso de transición”, que “La transición al socialismo”, “del Socialismo del Siglo XXI, debe ser
vista en términos de proceso, tanto de destrucción como de construcción, un proceso de destrucción de los elementos de la vieja
sociedad que todavía permanece (incluyendo el soporte para la lógica del capital)”, “para que Venezuela sea una República
socialista, bolivariana”, y “contribuir a la construcción del Reino Dios en la Tierra, es decir, la conquista de la supremacía política
por parte de los pueblos del mundo”.

En cuanto al PODER POPULAR que ya se impuso criminalmente mediante la Ley de los Consejo Comunales y que reincide en
querer imponerlo (delito continuado) , insiste en venderlo como “la más alta expresión del pueblo para la toma de decisiones en
todos sus ámbitos (político, económico, social, ambiental, organizativo, internacional y otros) para el ejercicio pleno de su
soberanía” y reincide en presentarlo como “el poder constituyente en movimiento y acción permanente en la construcción de un
modelo de sociedad colectivista de equidad y de justicia”

I.3.2.- El estudio del Anteproyecto de Reforma Constitucional y de su Exposición de Motivos, nos permite afirmar, al igual que lo
hicimos con la Ley de los Consejo Comunales, que la Reforma Constitucional propuesta por el Presidente de la República es otro
engaño al pueblo venezolano, pues fuera de los dos “anzuelos” contenidos en la redacción de los artículo 87 y 90, las demás
modificaciones propuestas en los restantes 31 artículos son, en sus propias palabras, para “Desmontar la superestructura que le
da soporte a la reproducción capitalista, tanto en el plano constitucional y legal” para poder implantar “una República socialista,
bolivariana” y hacer posible “la conquista de la supremacía política por parte de los pueblos del mundo” por el líder del proceso.

Y el otro propósito fraudulento es autoencubrir y que se le encubra el señalado delito consumado que le imputo mediante la
presente Denuncia, continuarlo y materializarlo de manera repotenciada, sin sanción penal alguna si se le aprueba, sin “cambiarle
ni una coma” como públicamente se lo exigió a la Asamblea Nacional en cadena nacional de radio y televisión, y poder continuar
ejerciendo la delegación que en materia legislativa nacional le entregó la Asamblea Nacional mediante la irregular Ley Habilitante
2007.

Por ello y para ello, en ostensible presunto fraude al pueblo venezolano, en la propuesta de Reforma Constitucional se deja como
“carta en blanco” para “la construcción de la sociedad socialista del Siglo XXI”, luego de la aprobación de la Reforma
Constitucional, en el tiempo restante de los 18 meses de vigencia Ley Habilitante 2007, mediante las siguientes redacciones: “El
Presidente de la República podrá decretar”, “cualquier otra entidad que establezca la Ley”, “La organización político territorial de
la República se regirá por una Ley Orgánica”, “La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios
de participación previstos en este artículo”, “de conformidad con la Ley”, “conforme a los requisitos establecidos en la Ley”, “El
poder Popular se expresa … y otros entes que señale la Ley”, “Las administraciones públicas … serán establecidas por el Poder
Ejecutivo mediante reglamentos organizativos y funcionales”, “de conformidad con la respectiva Ley”, “Una ley nacional creará”,
“La ley orgánica respectiva podrá determinar otras funciones y/u otras competencias”, “Así como utilizar a plenitud las potestades
de expropiación, afectación y ocupación en los términos de esta Constitución y la ley”.

Fuera del presunto objetivo “de destruir la forma política republicana que se ha dado la Nación” para implantar “la sociedad
socialista”, los dos únicos artículos que parecen hacer relación con algún beneficio directo para el pueblo son los cambios
planteados a la redacción de los artículos 87 y 90. En el 87 se propone que “la Ley creará y desarrollará todo lo concerniente a un
“Fondo de estabilidad social para trabajadores y trabajadoras por cuenta propia”, y en el 90 que “la jornada de trabajo diurna no
excederá de seis horas diarias ni de treinta y seis horas semanales y la nocturna no excederá de seis horas diarias ni de treinta y
cuatro semanales”.

Es de resaltar que en la redacción vigente del artículo 87 el Constituyente previó que “La ley adoptará medidas tendentes a
garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes” y en la Disposición
Transitoria Sexta se ordena que “La Asamblea Nacional en un lapso de dos años legislará sobre todas las materias relacionadas
con esta Constitución”. De lo cual se deduce que el “Fondo de estabilidad social para trabajadores y trabajadoras por cuenta
propia”, que ahora se plantea en la propuesta de Reforma Constitucional solamente evidencia, de manera fehaciente, la
negligencia y la mora de la Asamblea Nacional que no se preocupó en legislar para “garantizar el ejercicio de los derechos
laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes”, quienes son precisamente los que trabajan “por cuenta propia”,
así como la negligencia del Presidente de la República, quien ha sido el titular del Poder Ejecutivo Nacional durante los últimos
ocho años, y hasta la fecha nada había previsto para hacer efectiva esa garantía que favorecería a los “trabajadores y
trabajadoras no dependientes”.

En relación con la propuesta de reducción de la jornada laboral también debemos resaltar que en la redacción del vigente artículo
90 el Constituyente de 1999 dispuso que “Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés
social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del
desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras” y en la Disposición transitoria Cuarta que “Dentro del
primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará: “3. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del
Trabajo … Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución
progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la Organización Internacional del Trabajo suscritos por la
República. De lo cual se deduce nuevamente, de manera fehaciente, la negligencia y la mora de la Asamblea Nacional, así como
la negligencia del Presidente de la República.

Con la jornada de trabajo diurna de ocho horas diarias sin exceder las cuarenta y cuatro horas semanales se trabajan ocho horas
de Lunes a Viernes (8x5 = 40 ) y los Sábados solamente 4 horas. Con la jornada de trabajo diurna de seis horas diarias sin
exceder las treinta y seis horas semanales se deberán trabajar seis horas de Lunes a Viernes (6x5 = 30), pero los Sábados se
deberán trabajar 6 horas para completar las 36 horas semanales, con lo cual la propuesta no es todo lo beneficiosa que aparenta
ser.

Otros aspectos no beneficiosos para los trabajadores y trabajadoras son los siguientes:

(a) De la nueva redacción del artículo 87 se elimina que “Es fin del Estado fomentar el empleo” y que “La libertad de trabajo no
será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca”, lo cual debe ALERTAR sobre el hecho cierto que la Ley
Habilitante 2007 tiene un lapso de duración de dieciocho meses y que en la redacción propuesta para el artículo 70 se agrega
que “Son medios de participación y protagonismo del pueblo, en ejercicio directo de su soberanía y para la construcción del
socialismo … el trabajo voluntario … y demás formas asociativas constituidas para desarrollar los valores de la mutua
cooperación y la solidaridad socialista. La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de
participación previstos en este artículo”.

(b) Lo que el artículo 87 vigente es una Garantía imperativa, “El Estado garantizará”, se redacta en la Propuesta de Reforma
como “El Estado desarrollará políticas”.

(c) Al agregarle en la propuesta al “derecho al trabajo y el deber de trabajar” la expresión “en edad de laborar” pareciera que
después de esa edad cesa el “derecho al trabajo”.

(d) De la redacción en la propuesta pareciera ser que del “Fondo de estabilidad social para trabajadores y trabajadoras por
cuenta propia” queda excluido “todo aquel que ejerza por cuenta propia cualquier actividad productiva” que exceda de lo
necesario “para el sustento de sí mismo y de su familia”, dado que en socialismo “su fin último” no debe ser “obtener ganancias”.

(e) En la nueva redacción del artículo 87 queda muy claramente establecido que será obligación del PATRONO “programar y
organizar los mecanismos para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio de la educación, formación integral, desarrollo
humano, físico, espiritual, moral, cultural y técnico de los trabajadores y trabajadoras” con lo cual queda gravemente afectado el
preciado bien de la LIBERTAD del trabajador o trabajadora.

I.3.3.- El análisis del Anteproyecto de Reforma Constitucional y de su Exposición de Motivos, evidencia que tales documentos son
el intento de darle legalidad a los hechos que materializan el delito consumado de Conspirar contra el Orden Constitucional para
destruir la forma política republicana que se ha dado la Nación que le imputo a los Denunciados, y constituyen las pruebas
documentales fundamentales para que el Ministerio Publico cumpla la función constitucional establecida en el artículo 285.3 y
solicite el Antejuicio de Mérito pautado en el artículo 266.3.

I.3.3.1.- Nótese la correspondencia exacta entre los hechos que señalo como ejecutados en Fraude Constitucional en la Ley
Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y en la Ley de los Consejos Comunales con el Proyecto de Reforma Constitucional.

En el artículo 11, aparte in fini, que el Presidente de la República pueda decretar Regiones Especiales Militares y Autoridades
Especiales en cualquier parte de la República.

Artículo 328, cambio del nombre y de la misión de la Fuerza Armada Nacional. Su participación en la guerra popular de
resistencia, en tareas de mantenimiento de la seguridad ciudadana, y conservación del orden interno que corresponden a los
Órganos de Seguridad Ciudadana. Se elimina que “En el cumplimiento de sus funciones, está al servicio exclusivo de la Nación y
en ningún caso al de persona o parcialidad política alguna” y se cambia a que “estará siempre al servicio del pueblo venezolano
en defensa de sus sagrados intereses y en ningún caso al de oligarquía alguna o poder imperial extranjero”.

Artículo 329, trata de legalizar la inconstitucional incorporación de la Reserva y la Guardia Territorial como componentes de la
Fuerza Armada Nacional, cambiándoles el nombre por “Guardia Territorial Bolivariana” y “Milicia Popular Bolivariana”. Y se
manipula afirmando que “La Guardia Nacional se convertirá en un cuerpo esencialmente militar”, siendo que la Guardia Nacional
ya es, de hecho y de derecho, un componente militar de la Fuerza Armada Nacional, y la rebaja al humillante nivel de “Guardia
Territorial”, que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional del 26 SEP 2005
está integrada por “los ciudadanos y ciudadanas que integren los grupos”, de sus partidarios, se supone, “debidamente
organizados, identificados, registrados y seleccionados”.

Artículos 16; 18; 70; 112; 115; 136; 156, numerales 10, 11, 34 y 35; 158 mediante el cual elimina totalmente el Principio de la
Descentralización; 167,4; 168; 184; y 321, todos ellos para trata de legalizar la inconstitucional incorporación de la Comunidad, el
Poder Popular y los Consejos Comunales que ejecutó mediante la Ley de los Consejos Comunales .

Artículo 115, Derecho a la Propiedad y su último aparte en comparación con las sentencias de la Sala Constitucional que
señalado en este Escrito.

Artículo 300 en relación con el Decreto Nº 5.384 que crea la Comisión Central de Planificación y la Sentencia Nº 1123 del 22 JUN
2007 en la cual declara “LA CONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER ORGÁNICO” del ese Decreto.

La proposición de tales Reformas constituye la confesión de la premeditación, de la alevosía, del dolo y de su consecuente
responsabilidad penal al saber que se actuaba violando el texto constitucional. Ellas hacen evidente que tales cambios
fraudulentos a la Norma Suprema se ejecutaron con pleno y previo conocimiento de su presunta ilicitud.

I.3.3.2.- El ANEXO 1 a la Exposición de Motivos del Anteproyecto de Reforma Constitucional, denominado QUE ES LA
REFORMA CONSTITUCIONAL, así como la propia Exposición de Motivos, evidencian que el Anteproyecto de Reforma
Constitucional es un presunto fraude al pueblo venezolano. Esos dos documentos prueban la voluntad deliberada de cometer el
delito que les imputo a los Denunciados pues con pleno conocimiento de la imposibilidad constitucional absoluta de plantear
esos cambios mediante el mecanismo de Reforma, así los propusieron pese a estar plenamente conscientes que con esos
cambios se modifican profundamente “la estructura y los principios fundamentales del texto constitucional” al punto de ser
realmente otra Carta Fundamental totalmente diferente a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que surgió de
la Asamblea Nacional Constituyente 1999, todo lo cual materializa el delito de Conspirar contra el Orden Jurídico Constitucional
“para destruir la forma política republicana que se ha dado la Nación”.

De acuerdo a lo pautado en los artículos 342 y 347 de la Norma Suprema, la única posibilidad constitucionalidad de realizar los
cambios que se proponen para implantar el Socialismo Cubano Stalinista Centralizado que con la Reforma se pretende
establecer en la patria de Simón Bolívar, nuestro Libertador, es mediante una Asamblea Nacional Constituyente. Jamás mediante
el mecanismo de Reforma Constitucional, por cuanto no se trata de una revisión parcial de menos del 10 % de su articulado,
como engañosamente nos lo presentan, sino de otra Constitución que destruye el Estado Federal Descentralizado para crear una
especie de Estado Unitario Centralizado de Comunas que conviene a un solo ciudadano, para satisfacer sus ansias ilimitadas
de poder y para materializar su proyecto político, personal y personalizado a su medida, por su anhelo de ser el heredero político
de Fidel Castro Ruth.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.

II.1.- El delito de Conspiración contra el Orden Jurídico Constitucional está tipificado en el primer aparte del artículo 132 del
vigente Código Penal:

Cualquiera que, dentro o fuera del territorio nacional, conspire para destruir la forma política republicana que se ha dado la
Nación será castigado con presidio de ocho a dieciséis años.

Este ilícito pertenece al TITULO I, De los delitos contra la independencia y la seguridad de la Nación, CAPITULO I, De la traición a
la patria y otros delitos contra ésta.

Según H. Grisanti Aveledo y A. Grisanti Franceschi (1989) “la palabra traición proviene de tradere que significa entregar. La
traición implica la idea de una entrega, de una deslealtad o, en otros términos, de una violación de la fe y la confianza”. Según el
Diccionario de Microsoft Encarta® 2007, la “traición” se comete alevosamente quebrantando la fidelidad, lealtad o confianza que
se debe guardar o tener; “traicionar” es fallar a alguien, abandonarlo; y “alta traición” es la cometida contra la soberanía o contra
el honor, la seguridad y la independencia del Estado, contra la seguridad de la patria.

Los dos mismos citados autores patrios presentan el análisis de ese delito en los siguientes términos:

A) Acción. Consiste en conspirar para destruir la forma política republicana que se ha dado la Nación (arts. 1, 2 y 3 de la
Constitución nacional) {El Denunciante actualiza a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: artículos 1, 2, 3, 4, 5,
6 y 7}.

B) Sujeto Activo. Es indiferente.

C) Sujeto pasivo. La Nación venezolana.

D) Culpabilidad. El delito es doloso.

E) Proceso ejecutivo. El delito en examen se consuma con la conspiración para el fin preindicado. Por lo tanto, es un delito
formal, que no admite ni tentativa ni frustración.

F) Penalidad. Presidio de ocho a dieciséis años.

G) Naturaleza de la acción penal. El delito analizado es de acción pública, es decir, enjuiciable de oficio.

José Rafael Mendoza Troconis (1991) en su Curso de Derecho Penal, agrega:

Los actos de conspiración son preparatorios, pero el legislador los eleva a figuras delictivas autónomas, en vista de que las
finalidades i propósitos de los conspiradores tiene por objeto la posibilidad de alteración del orden jurídico. Estos actos,
incriminados como delitos son muchos, como la obligación de prestarse auxilio los conspiradores, las reuniones celebradas para
conspirar, la procura de armas, la suscripción de un pacto (pactum sceleris), la formación de una asociación ilícita (societas
sceleris), la preparación de señales para reconocerse, la redacción de manifiestos o proclamas y otras similares.
Particularmente los constituyen formar parte de asociaciones internacionales o nacionales que tengan por finalidad implantar el
socialismo, el comunismo o el anarquismo, porque para llegar a ello es necesario cambiar las instituciones políticas existentes,
que no admiten el orden social preconizado por esas doctrinas (Art. 132 primera parte). (Subrayados del Denunciante, negrillas
del autor).

Y el mismo Dr. Mendoza Troconis cita un criterio contrario al suyo:

Critica esta opinión el Dr. Sosa Chacín cuando comenta este delito, sosteniendo que ser socialista, comunista o anarquista no
quiere decir que se vaya contra la forma republicana; pero no se fija en que mi opinión se refiere a las “asociaciones que tienen
por finalidad implantar el socialismo, el comunismo o el anarquismo”, finalidad que requiere la acción conspirativa.

El Denunciante opina que el delito previsto en el artículo 132 del Código Penal Venezolano no consiste en el hecho de “ser
socialista, comunista o anarquista”, sino en conspirar, en unirse o acordarse varias personas con “para destruir la forma política
republicana que se ha dado la Nación”, para este caso concreto, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La conspiración resulta un hecho público, notorio y comunicacional, que no necesita demostración por la forma como la
Asamblea Nacional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los integrantes de la Comisión para la Reforma
Constitucional han concurrido obedientemente para satisfacer a plenitud al fin perverso propuesto por el Presidente de la
República en cuanto a que “Venezuela sea una República socialista, bolivariana” con pleno y previo conocimiento de que con tan
ilícito proceder están destruyendo el “Estado federal descentralizado” pautado en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, pese a que todos esos altos Funcionarios Públicos del Estado venezolano, para ejercer sus respetivos cargos,
prometieron a Dios y a la República, ante la Bandera Nacional, DEFENDER LA PATRIA Y SUS INSTITUCIONES, según lo
establecido en esa misma Norma Suprema y fundamento del ordenamiento jurídico la República Bolivariana de Venezuela.

Como quiera que se trata de un delito formal, no admite los grados de tentativa y frustración ni es menester que efectivamente se
produzca el resultado querido por los agentes. Para perfeccionarse basta la conspiración. Pero por ser un delito doloso, si se
requiere que los agentes hayan obrado con el ánimo de destruir, causarle un grave daño, anular o cambiar “la forma política
republicana que se ha dado la Nación”, esto es, derogar las instituciones republicanas establecidas en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela por “cualquier otro medio distinto al previsto en ella” (artículo 333 Constitucional) o pretendan
“la sustitución de una o varias de sus normas que modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto constitucional”
(artículo 342).

En el presente caso concreto hemos evidenciado en el numeral I, NARRACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS,
mediante ejemplos concretos de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y de la Ley de los Consejos Comunales la forma
y modo del qué, cómo, cuándo, dónde y por qué o para qué se violó groseramente la citada normativa constitucional mediante
esos dos textos legales aprobados en fraude constitucional por la Asamblea Nacional y por el Presidente de la República, como
hechos presuntamente consumados.

II.2.- La continuación en la presunta consumación del delito de Conspirar contra el Orden Jurídico Constitucional presuntamente
se concreta, entre otros, mediante los siguientes actos:

(1) La Ley Habilitante 2007 que “autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con rango, valor y fuerza de Ley en
las materias que se delegan”, propuesta que entró en Cuenta en la Asamblea Nacional el 16/01/07 y “se le dio urgencia
reglamentaria para discutirla en el menor tiempo posible”. En efecto, la primera Discusión se realizó y aprobó el 18/01/2007 y la
segunda el 31/01/2007, siendo sancionada en esa misma fecha. El Jueves 01 FEB 2007 fue publicada en la Gaceta Oficial
Número 38.617.

(3) El Decreto Nº 5.384 dictado por el Presidente de la República, aprobado en Consejo de Ministros, con rango, valor y fuerza
de Ley Orgánica mediante el cual se creó la Comisión Central de Planificación

(4) La Sentencia Nº 1123, de fecha 22 JUN 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la
cual declara “LA CONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER ORGÁNICO” del Decreto Nº 5.384, el cual se publicó en la Gaceta
Oficial Nº (O) 38.711 del Viernes 22 JUN 2007.

Así como las Sentencias Nº 956 y 957 dictadas por la misma Sala en fecha 25 MAY 2007 en las cuales se declaró
PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, lo cual, según los correspondientes votos salvados del Magistrado Pedro Rondón
Haaz, “implica la desposesión de todos los bienes indispensables para el ejercicio de la actividad económica de su preferencia
de un tercero ajeno a la litis (RCTV), sin límite, sin procedimiento y sin contraprestación alguna y sin siquiera llamarlo a juicio” e
“1) Implica la sustracción de un atributo del derecho de propiedad (el uso) de Radio Caracas Televisión RCTV C.A. sobre los
bienes que fueron afectados, sin que se exprese ninguna fundamentación de naturaleza legal, la cual es la única fuente de
limitación a la propiedad privada, siempre con los fundamentos que la Constitución Nacional preceptúa;.

(5) El Anteproyecto para la Reforma Constitucional propuesto y presentado por el Presidente de la República a la Asamblea
Nacional el 16 AGO 2007.

II.2.1.- Del trabajo titulado ANTE LA SANCION Y PROMULGACIÓN DE “LA LEY QUE AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA PARA DICTAR DECRETOS CONTENTIVOS DE ACTOS CON, RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY EN LAS
MATERIAS QUE SE LE DELEGAN” (LEY HABILITANTE) DE FECHA 1 DE FEBRERO DE 2007, elaborado en Febrero 2007
por la Comisión de Profesores designada por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad
Central de Venezuela, con la finalidad de estudiar los posibles cambios constitucionales anunciados por el Presidente de la
República, presento literalmente sus conclusiones:

“Conclusiones:

Primera: La ley habilitante está afectada de graves vicios de inconstitucionalidad, en virtud de que carece de objeto definido y
concreto, así como de las directrices y propósitos contemplados como requisitos necesarios de validez de ese tipo de ley en el
artículo 203, tercer aparte, de la Constitución, los cuales son límites estrictos al ejercicio de la potestad normativa delegada al
Presidente de la República. En efecto, La Ley fue sancionada por la Asamblea Nacional señalando once ámbitos, sin ningún tipo
de especificación ni de determinación, dejando abierta de esa manera la posibilidad para que sean dictadas normas con rango
de ley en cualquiera de las materias que de conformidad con el artículo 187 constitucional constituyen el objeto de la potestad
legislativa de la Asamblea Nacional, lo que queda demostrado en el artículo 1, numeral 4, que se refiere al ámbito económico y
social, en el cual se otorga al Presidente de la República la potestad de dictar normas “destinadas a los sectores de salud,
educación, seguridad social, seguridad agroalimentaria, turístico, de producción y empleo, entre otros”. Por tanto, la carencia de
los requisitos constitucionales aproxima mucho la ley habilitante a una “ley de plenos poderes”, de ingrata recordación por su uso
indiscriminado por los peores regímenes totalitarios del siglo XX.

Segunda La ley habilitante delega al Presidente de la República la competencia para que dicte decretos con fuerza de ley en
materias que la Constitución reserva a las leyes orgánicas, lo que transgrede flagrantemente el artículo 203 constitucional, que
reserva esa regulación de manera exclusiva y excluyente a la Asamblea Nacional. Pero en esa misma línea argumental se
observa con asombro que el referido texto transfiere al Presidente de la República la potestad de regular o desarrollar los
derechos humanos o constitucionales, configurando de esa manera una indudable violación del citado artículo 203, y un atentado
contra principios generales del Derecho Constitucional, y desde luego a los tratados relativos a derechos humanos suscritos por
Venezuela.

Tercera: La tesis relativa a que la ley habilitante contendría una delegación para que el Presidente de la República pueda dictar
decretos con fuerza de ley basados en la reforma constitucional que eventualmente será aprobada este año, esgrimida tanto por
el Presidente de la República, como por integrantes del Consejo Presidencial para la Reforma Constitucional, contradice
claramente el artículo 203 de la Constitución, que no admite, o mejor prohíbe, delegaciones legislativas condicionadas, pues
dicho dispositivo impone que la delegación, por su carácter excepcionalísimo, responda exclusivamente a la normas que integran
la Constitución en la fecha en que sea sancionada la ley habilitante. Por cuanto la referida tesis comporta una clara manipulación
del aludido precepto, su aplicación podría llegar a configurar una especie de fraude constitucional. En todo caso sostenemos que
en la fecha en que eventualmente entre en vigencia la Constitución reformada, operará un decaimiento “ipso constitutionem” del
resto de la potestad legislativa transferida por la Asamblea Nacional, que todavía no haya sido ejercida por el Presidente de la
República.

Cuarta: La ley habilitante genera un inadmisible vaciamiento de la potestad esencial y existencial (legislativa) que la Constitución
le atribuye a la Asamblea Nacional, tanto desde el punto de vista cualitativo, como cuantitativo, al transferirle dicha potestad al
Presidente de la República para que regule mediante decretos con fuerza de ley, durante un larguísimo período de dieciocho
meses, cualquiera de las materias que integran la esfera competencial de la Asamblea Nacional. Sin duda que ese vaciamiento
no sólo resulta contrario a la naturaleza de la delegación legislativa, sino también a los principios de reserva legal y de
separación de poderes, configurándose de esa manera una situación totalmente anómala de cuasi extinción temporal de la
Asamblea Nacional.

Quinta: En la sanción de la ley habilitante resultó violado el artículo 211 de la Constitución, en virtud de que en su formación no
participó la sociedad organizada, ni se siguieron las fases del procedimiento delineado en tal sentido por la Ley Orgánica de la
Administración Pública, procedimiento que se pretendió sustituir por un llamado parlamentarismo de calle, figura indeterminada,
y que no está reglamentada ni prevista por ninguna de nuestras normas, razón por la cual conforme al artículo 137 de ese texto
legislativo, la ley habilitante está viciada de nulidad absoluta.

Sexta: La consecuencia política derivada de la sanción de una ley habilitante afectada por los vicios constitucionales antes
enumerados, es que corremos el peligro de que, a través de una ley de plenos poderes como la analizada, Venezuela vuelva a
una situación que suponíamos superada de un presidencialismo sin límites.”

[La Comisión está integrada por el Decano Jorge Pabón Raydan, quien la preside, más los siguientes Académicos: Alfredo
Arismendi Aguana, Pedro Guevara Sánchez, Humberto Njaim, Manuel Rachadell, Juan Carlos Rey, Rogelio Pérez Perdomo,
Armando Rodríguez García y el Dr. José Pena Solís ex Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia. El documento completo
puede ser bajado del sitio http://www.juri.ucv.ve/cambio_constitucional/index.html]

En relación con la Ley Habilitante y los Decretos Leyes es de recordar que el propio Presidente de la República en sus “Ideas
fundamentales para la Constitución bolivariana de la V República, Parte I, Del Comandante Hugo Chávez Frías, Presidente de la
República de Venezuela a la Soberanísima Asamblea Nacional Constituyente, el 5 de agosto de 1999, propuso la siguiente
redacción: “Corresponde al Presidente de la República: 18. Dictar medidas de urgencia en materia económica o financiera,
previa autorización habilitante por Ley Especial.”

Resulta claro que fue el propio Presidente de la República y no ningún infiltrado quien lo planteó a la Asamblea Nacional
Constituyente de 1999, así como que él está plenamente consciente que los Decretos Leyes solamente procedían ante
situaciones muy concretas de emergencia o extraordinarias, y únicamente en “materia económica y financiera” que requerían una
acción normativa inmediata. No de la manera tan abierta, sin restricción alguna, como quedó redactado en el artículo 187. 8 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal Constitucional de España ha declarado que “El decreto-ley es una norma excepcional, y presupone la existencia de
una necesidad justificadora que no puede entenderse como una necesidad absoluta, sino como una necesidad relativa respecto
de situaciones concretas que requieren una acción normativa inmediata” y que “el decreto-ley no puede contener disposiciones
que no guarden relación con la situación que se trate de afrontar, o no modificasen de modo instantáneo la situación jurídica
existente, o que no sean medidas concretas de eficacia inmediata”.

II.2.2.- En cuanto al Decreto Nº 5.384, a la Sentencia Nº 1123, y a la Ley Habilitante 2007, la simple lectura de los Artículos 136,
137, y 203 de la Norma Suprema, sin ningún esfuerzo intelectual, permiten verificar que la reserva constitucional relativa a que
“salvo aquellas que la propia así califica”, solo y únicamente “la Asamblea Nacional” tiene “atribución” de “calificar las leyes” como
“de orgánicas”, fue una exigencia expresa establecida por la Asamblea Nacional Constituyente de 1999.

En consecuencia, que está vedado en forma absoluta, por la propia Ley de Leyes, que la Asamblea Nacional pueda delegar esa
atribución de crear leyes orgánicas al Presidente de la República mediante Ley Habilitante, pues el último aparte del artículo 203
solamente le da a la Asamblea Nacional la competencia “de establecer las directrices, propósitos y el marco de las materias que
se delegan al Presidente o Presidenta de la República” y “fijar el plazo” hasta el cual él podrá ejercer la facultad de delegación
legislativa que se le otorga temporalmente para dictar “decretos con fuerza de ley” (236.8), que, por lógica elemental, única y
exclusivamente pueden ser “leyes ordinarias”.

Lo de “ley ordinaria” se deduce directamente de los apartes anteriores del mismo artículo 203, dado el hecho que fuera de esa
especial “autorización” o “habilitación”, el propio artículo ordena que “Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que la propia
Constitución así califica”, y la norma constitucional no hace ninguna otra excepción a ese imperativo, “será previamente admitido
por el Asamblea Nacional”. Resulta evidente, pues, que solamente la Asamblea Nacional, como cuerpo o órgano legislador, tiene
constitucionalmente la función especial y especializada de sancionar proyectos de ley que ella misma califique como de
“orgánicas”, excepto “las que así denomina” la Constitución. En consecuencia, vía artículos 136, 137 y 202, ningún otro órgano del
Poder Público del Estado, ni Nacional, ni Estadal ni Municipal, solamente la Asamblea Nacional como único órgano del Poder
Público Nacional Legislativo, tiene la función de sancionar Leyes Orgánicas.

Así siendo, por mandato del artículo 138, la autoridad que la Asamblea Nacional le delega al Presidente de la República en el
artículo 2 de la Ley Habilitante 2007, es ineficaz, dado que la Norma Suprema no le concede facultad alguna a la Asamblea
Nacional, para delegar esa especial función al titular del Poder Ejecutivo Nacional. Igualmente, todo acto que dicte el Presidente
de la República en ejercicio de esa autoridad inconstitucionalmente delegada es Nulo, de Nulidad Absoluta, como es el caso, por
ejemplo, del Decreto Ley Nº 5.384.

II.2.3.- Siguiendo la línea de argumentación del numeral inmediato anterior, debemos analizar la Sentencia Nº 1123, de fecha 22
JUN 2007, dictada por la Sala Constitucional.

El artículo 203 Constitucional establece como requisito para que proceda el “Control previo de las leyes orgánicas” por parte de
“la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia” que “la Asamblea Nacional”, con exclusividad absoluta por ser reserva
Constitucional, las “haya calificado de orgánicas” al admitirlas para cumplir el Debido Proceso establecido en los artículos 204 al
218.

Al no ajustarse el Decreto Nº 5.384 a ese requisito, por cuanto la calificación de “Decreto”, con carácter de “Ley orgánica”, emanó
del Presidente de la República y no de la Asamblea Nacional, resulta evidente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia no podía aceptar la competencia que, violando la Constitución, se le atribuye en el artículo 2 de la Ley Habilitante
2007. Excepto lo establecido en el artículo 203, ninguna otra norma constitucional le fija a la Sala Constitucional esa específica
atribución del Control Previo de la Constitucionalidad de los Decretos Leyes que emanen del Presidente de la República en
ejercicio de una Ley Habilitante.

Pese a esa expresa disposición de la Norma Suprema de la República, consta en la Sentencia Nº 1123, lo siguiente:

Así, si bien el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Creación de la Comisión Central de Planificación no fue
dictado por el titular de la potestad legislativa, esto es, la Asamblea Nacional, lo fue por delegación de ésta -mediante la Ley que
Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan,
en Consejo de Ministros-, razón por la cual esta Sala resulta competente para pronunciarse acerca de la constitucionalidad del
carácter orgánico del mismo, y así se declara. (Subrayados y negrillas del Denunciante)

Se evidencia que mediante una tautología fundada en la Ley Habilitante 2007 la Sala Constitucional asumió, en contra de lo
establecido en el artículo 203 de la Ley de Leyes, una competencia que la Norma Suprema no le otorga. La Sala Constitucional si
puede revisar los actos normativos generales producto de una Ley Habilitante, según lo establecido en el artículo 336.1
Constitucional, pero a posteriori, cuando ya se hayan publicado en la Gaceta Oficial.

Igualmente, mediante otro galimatías incurre en el censurable vicio de Petición de Principio al dar por demostrado lo que tenía
que probar. Y lo hace fundándose en el artículo 2 de la Ley Habilitante 2007, en la atribución establecida en art. 236.8 y en el
propio Decreto Nº 5.384, esto es, comparándolo con sí mismo, concluyendo que “conforme a lo previsto en el artículo 203 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al (sic) artículo 2 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República
para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, declara LA CONSTITUCIONALIDAD
DEL CARÁCTER ORGÁNICO DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE CREACIÓN DE LA
COMISIÓN CENTRAL DE PLANIFICACIÓN.”

Soslayó que al permitir “un órgano del Poder Público Nacional, cual es la Comisión Central de Planificación, creado con el
propósito de regular la viabilidad, el perfeccionamiento y unificación de la planificación en los diferentes órganos y entes de la
Administración Pública, a través de los lineamientos estratégicos, políticas y planes de alcance nacional, que orientarán las
actuaciones de los estados y municipios, así como de los actores del sector privado, en las respectivas áreas y ámbitos de la
actividad productiva” (Subrayados y negrillas del Denunciante) se está vulnerando la autonomía e independencia del Poder
Público Estadal, así como la del Poder Público Municipal, y centralizando al extremo el proceso de Planificación Nacional, en
abierta violación del Principio Fundamental del “Estado Federal Descentralizado” establecido en el artículo 4 de la Norma
Suprema.

El pronunciamiento se decidió en menos de 24 horas, pues se introdujo el 21 de junio de 2007 y de la manera más expedita se
resolvió al día siguiente, todo ello para facilitar al Presidente de la República, aún antes de ser formalizado el Anteproyecto de
Reforma Constitucional, la ejecución de los mandatos de la doctrina leninista:

Hay, en efecto, una idea fundamental que marca como con un trazo rojo, según Lenin, todas las obras de Marx, y es que «la
república democrática es el camino más corto, que conduce a la dictadura del proletariado». Porque la republica democrática
representa una forma «más amplia, más libre, más franca, de lucha entre clases y de opresión de clase»; ella da al proceso
histórico un impulso tal que la posibilidad de satisfacer los intereses esenciales de las masas oprimidas aparece por fin, y esta
posibilidad, como se sabe, «se realiza inevitablemente, y únicamente», en la dictadura del proletariado, en la dirección de «esas
masas por el proletariado». Y desde este mismo punto de vista de la revolución proletaria, la mejor forma de república
democrática es la forma centralizada, una e indivisible: «republica unitaria democrática centralizada». Centralismo democrático -
hace observar Lenin, siguiendo a Engels- que no hay que entender en el sentido burocrático, puesto que «no excluye en modo
alguno una amplia autonomía administrativa local». (Subrayados y negrillas del Denunciante)

Fuente: Lenin, El Estado y la revolución, comentado por CHEVALIER. Jean-Jacques. (1974). LOS GRANDES TEXTOS
POLÍTICOS DESDE MAQUIAVELO HASTA NUESTROS DÍAS. Edit. Aguilar. Madrid.

Como se explicó infra, ya la Asamblea Nacional también había facilitado ese mismo propósito perverso desde el 07 ABR 2006 al
sancionar la Ley de los Consejos Comunales que, destruyendo ostensiblemente el Estado Federal Descentralizado pautado en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos retrocederá en el tiempo a la categoría de Estado Unitario
Centralizado, al crear “la «república unitaria democrática centralizada» de Comunas”, según alude Lenin, siguiendo a Engels, a la
cuales otorgará «una amplia autonomía administrativa local», según se deduce del proyecto de Reforma Constitucional, artículos
115, 136, 141; numerales 15, 17, 30, 33, 34, 36 del artículo 156, artículo 158, 167.4; 168; 184 y 321, entre otros.

II.2.4.- Igualmente, las Sentencias Nº 956 y 957 dictadas por la Sala Constitucional en fecha 25 MAY 2007, en las cuales se
declaró PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, se incurrió en las siguientes irregularidades, según el voto disidente en
esos dos fallos del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ:

Por otra parte, no dejan de llamar la atención del salvante las siguientes particularidades en relación con la medida cautelar que
fue expedida: 1) Implica la sustracción de un atributo del derecho de propiedad (el uso) de Radio Caracas Televisión RCTV C.A.
sobre los bienes que fueron afectados, sin que se exprese ninguna fundamentación de naturaleza legal, la cual es la única fuente
de limitación a la propiedad privada, siempre con los fundamentos que la Constitución Nacional preceptúa; 2) Pese, se insiste, a
que se acordó con base en que la posible transmisión que efectuará la Fundación Televisora Nacional Venezolana Social
(TEVES) puede no contar con la infraestructura necesaria para que tenga alcance nacional, se autorizó al Ministro del Poder
Popular para las Comunicaciones y la Informática y Director de CONATEL para que acuerde el uso de los bienes Radio Caracas
Televisión RCTV C.A. al operador que al efecto disponga, esto es, a cualquiera; 3) Se afirma que la cautela se concede de
manera temporal, pero no se determinó su duración.

En consecuencia, la medida cautelar que fue solicitada ha debido ser negada por la Sala porque no era la adecuada para
garantizar el fin para el cual fue dictada y porque implica la desposesión de todos los bienes indispensables para el ejercicio de
la actividad económica de su preferencia de un tercero ajeno a la litis, sin límite, sin procedimiento y sin contraprestación alguna y
sin siquiera llamarlo a juicio.

Así, los Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quienes como “todos los jueces de la República”
“están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución”, artículo 334, permitieron la grosera conculcación del
Derecho de Propiedad y sus atributos garantizados en el artículo 115 de la Norma Suprema. Ello así, pese a que “Corresponde
exclusivamente” a dicha Sala el Control concentrado de la constitucionalidad de “las leyes y demás actos de los órganos que
ejercen el Poder Público”, artículo 334, y debe ser “el máximo y último interprete de la Constitución y velará por su uniforme
interpretación y aplicación”, artículo 335.

Todo ello para facilitar al Presidente de la República la ejecución de los mandatos expuestos desde 1848 en el Manifiesto
Comunista de Marx y Engels:

Que ya es hora de que los comunistas expongan a la faz del mundo entero sus conceptos, sus fines y sus aspiraciones; que
opongan a la leyenda del fantasma del comunismo un manifiesto del propio Partido.

Omissis

En este sentido los comunistas pueden resumir su teoría en esta fórmula única: abolición de la propiedad privada.

Se nos ha reprochado a los comunistas el querer abolir la propiedad personalmente adquirida, fruto del trabajo propio, esa
propiedad que forma la base de toda libertad, de toda actividad, de toda independencia individual.

¡La propiedad bien adquirida, fruto del trabajo, del esfuerzo personal! ¿Os referís acaso a la propiedad del pequeño burgués, del
pequeño labrador, esa forma de propiedad que precede a la propiedad burguesa? No tenemos que abolirla: el progreso de la
industria la ha abolido y está aboliéndola a diario.

¿O tal ves o referís a la propiedad privada moderna, a la propiedad burguesa?

Omissis

De este modo, en la sociedad burguesa el pasado domina al presente; en la sociedad comunista es el presente el que domina al
pasado. En la sociedad burguesa el capital es independiente y tiene personalidad, mientras que el individuo que trabaja carece
de independencia y de personalidad.

¡Y es la abolición de semejante estado de cosas lo que la burguesía considera como la abolición de la personalidad y de la
libertad! Y con razón. Pues se trata efectivamente de abolir la personalidad burguesa, la independencia burguesa y la libertad
burguesa.

Por la libertad, en las condiciones actuales de la producción burguesa, se entiende la libertad de comercio, la libertad de comprar
y vender.

Resulta evidente que dentro de la presunta conspiración en marcha “para destruir la forma política republicana que se ha dado la
nación” en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Sentencias Nº 956 y 957 dictadas por la Sala
Constitucional en fecha 25 MAY 2007, constituyen el nefasto apoyo jurisprudencial para que el Presidente de la República
pudiera legalizar lo que precisamente se maximizó en el Caso RCTV y que ya el Presidente de la República había ejecutado “por
acto de fuerza”, mediante el indebido empleo de la Fuerza Armada Nacional en el Caso La Marqueseña y tantos otros más, esto
es, la violación del Derecho a la Propiedad Privada.

En efecto, la Sala Constitucional proporcionó con esa dos sentencias la base jurisprudencial para la modificación del actual
artículo 115 que aparece en el “Anteproyecto de Reforma Constitucional” presentado a la Asamblea Nacional, se elimina
totalmente la oración “Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes” y, en su parte in fini,
creyendo remediar los hechos delictivos de INVASION, artículo 471.A del Código Penal, ya ejecutados, se propone la siguiente
redacción:

Por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser
declarada la expropiación de cualquier clase de bienes, sin perjuicio de la facultad de los Órganos del Estado, de ocupar
previamente, durante el proceso judicial, los bienes objeto de expropiación, conforme a los requisitos establecidos en la ley.

Y la inconstitucionalidad y el presunto encubrimiento son ostensibles pues en la Dispositiva de ambos fallos de la Sala
Constitucional se insiste en darle a la Fuerza Armada Nacional atribuciones que la Norma Suprema no le asigna, mediante una
orden que además es contradictoria:

Asimismo, se ORDENA al Ministerio de la Defensa garantizar los derechos constitucionales de las partes involucradas en el
presente caso, para lo cual deberá custodiar, controlar y vigilar de forma constante el uso de instalaciones y equipos tales como
microondas, telepuertos, transmisores, equipos auxiliares de televisión, equipos auxiliares de energía y clima, torres, antenas,
casetas de transmisión, casetas de planta, cerca perimetral y acometida eléctrica, ubicados en a nivel nacional y necesarios para
el uso de la frecuencia que ha sido asignada para televisión abierta en la red de transporte y teledifusión.

De acuerdo al mandato del artículo 332 Constitucional esa orden de “custodiar, controlar y vigilar de forma constante el uso de
instalaciones y equipos” debió impartirse a alguno de los Órganos de Seguridad Ciudadana, que deben ser “de carácter civil” y
no dependen del Ministerio de la Defensa, por ser ellos a los que el Constituyente de 1999 les asignó, en esa norma, la misión
expresa de “apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos
constitucionales”.

La denominada Garantía Constitucional “del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en
esta Constitución”, artículo 3, es precisamente uno de los PRINCIPIOS FUNDAMENTALES de la Norma Suprema, y de acuerdo
a los artículos 280 y 281.1 es atribución de la Defensoría del Pueblo. Y específicamente para el caso concreto de los “procesos
judiciales”, en forma redundante, la competencia también se la otorga el artículo 285 Constitucional, numerales 1 y 2, al Ministerio
Público: “Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados,
convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República” y “Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración
de justicia, el juicio previo y el debido proceso”.

III.- PETITORIO.

Con base en la NARRACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS y en los FUNDAMENTOS DE DERECHO expuestos en
este escrito, respetuosamente solicito lo siguiente:

A.- Que la presente Denuncia, la cual trata de Hechos Punibles de Acción Pública, sea sustanciada conforme a derecho
mediante el cumplimiento por el Ministerio Público de lo establecido en el artículo 285 Constitucional, numerales 3 y 4, en cuanto
a “Ordenar y dirigir la investigación penal” y solicitar al Tribunal Supremo de Justicia el Antejuicio de Mérito al cual alude el artículo
266.3 Constitucional, y de ser procedente, “Ejercer en nombre del Estado la acción penal”.

B.- Que con base en lo pautado en los artículos 283 y 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL el Fiscal del Ministerio
Público a quien corresponda, ordene, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación de Fase Preparatoria y disponga que se
practiquen todas las diligencias necesarias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que
puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes.

C.- Que con fundamento en el “Fumus Boni Iuris” y ante el “Periculum In Mora” materializado por la forma apresurada, de simple
agotamiento de la formalidad, como la Asamblea Nacional esta desarrollando el proceso que debería cumplirse debidamente
para discutir el Proyecto de Reforma Constitucional propuesto por el Presidente de la República, muy respetuosamente pido que
el Ministerio Público solicite ante el Tribunal Supremo de Justicia, en representación de los derechos e intereses difusos y
colectivos del pueblo venezolano, la Medida Cautelar de Suspensión Temporal de la realización del Referendo Aprobatorio sobre
el Proyecto de Reforma Constitucional hasta tanto se decida el Acto Conclusivo, y demás pronunciamientos de ley, que con
fundamento en la presente Denuncia presentará el Ministerio Público.

Pretender realizar una revisión profunda al vigente texto constitucional para sustituir varias de sus normas que modifican la
estructura del Poder Público, de la Fuerza Armada Nacional y de la división política de su territorio y demás espacios
geográficos, alterando sustancialmente los Principios del texto constitucional, mediante el mecanismo de Reforma, materializa un
Fraude a la Constitución. Nadie nos puede instigar a cometer delito ni a ser cómplices de su comisión, obligándonos al desacato
de los mandatos de la Norma Suprema. Y mucho menos a uno tan grave, ubicado entre los de “Traición a la Patria y otros delitos
contra ésta”, destinado premeditadamente a “destruir la forma política” que el pueblo venezolano, en ejercicio de su soberanía, se
dio a través de su representación legítima en la Asamblea Nacional Constituyente de 1999 y se concretó en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.

Los ciudadanos, quienes conformamos el Pueblo y somos por ello parte del Estado Venezolano, no hemos tenido oportunidad ni
tiempo para analizar y opinar, como lo indica la Democracia Participativa y Protagónica propugnada en la Norma Suprema, en
materia de tanta trascendencia para nuestra vida, como la formación del Proyecto de Reforma Constitucional y su apuradísima
aprobación por la Asamblea Nacional.

Es justicia que espero en Caracas a los diecinueve días del mes de Septiembre de dos mil siete.

Cnel. (Ej) ANTONIO JOSE VARELA

INPREABOGADO 65.286




HAGO CONSTAR QUE LEIDO EL ESCRITO DE DENUNCIA REDACTADO POR EL CIUDADANO ANTONIO JOSÉ VARELA,
C.I. V-2.886.474, MEDIANTE EL CUAL IMPUTA AL CIUDADANO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Y DEMÁS FUNCIONARIOS QUE RESULTEN COAUTORES, EL DELITO DE “CONSPIRAR PARA DESTRUIR LA FORMA
POLÍTICA REPUBLICANA QUE SE HA DADO LA NACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART.132 DEL CÓDIGO
PENAL, Y QUE CON MI FIRMA MANIFIESTO LIBREMENTE MI VOLUNTAD DE ADHERIRME A ESTA DENUNCIA.

N° APELLIDOS Y NOMBRES CED. IDENTIDAD FIRMA
(COMO EN LA CÉDULA)

1       
2       
3       
4       
5       
6       
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8       
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21       
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24       
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y Jamás seremos
como el Ché
con Legitima
Defensa
Así nos quieran
Callar
Cualquier Persona
Sociedad Civil
Seremos Libres
HUGUITO EN
SABANETA


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y Resistencia
Civil


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